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Reglamento de control del dopaje

TITULO II

DE LA RECOGIDA DE MUESTRAS

DE UN CONTROL DE DOPAJE EN COMPETICIÓN

CAPITULO VIII

Del análisis y de la comunicación de resultados

Art. 31.--
1. En las competiciones oficiales de ámbito estatal, los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales y homologados por el Estado.

2. El laboratorio será el previamente acordado por la Comisión Nacional Antidopaje o por la R.F.E.H.

Art. 32.--
El análisis de la muestra "A" se llevará a cabo inmediatamente después de su llegada al laboratorio, si no incurre motivo de anulación, permaneciendo la "B" en el mismo, debidamente conservada y custodiada a fin de permitir la realización, en su caso, de un eventual segundo análisis y contraanálisis, si se solicitara este último dentro del plazo reglamentario. Pasados diez días después de que finalice dicho plazo, la muestra "B" podrá ser destruida.

Serán motivos de anulación de una muestra:

a) El conocimiento del nombre del deportista por su inclusión como tal o como firma de cualquier documento llegado al laboratorio.
b) La ausencia o rotura de alguno de los precintos de los envases individuales.
c) El hallazgo del frasco "A" roto al abrirse el contenedor individual.
d) La existencia de insuficiente orina en el frasco "A".
e) La presencia del frasco "A" en el envase "B" o viceversa.
f) La no coincidencia de los códigos de los frascos y de los precintos de los envases con los reflejados en las actas de control de dopaje en competición y envío de muestras.
g) La no inclusión de los códigos de los frascos y de los envases en las actas de control de dopaje en competición y envío de muestras.

La anulación de una muestra será comunicada por el director del laboratorio a la persona u órgano designado por la R.F.E.H. así como al Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje, en la forma que éste determine.

Art. 33.--
La dirección del Laboratorio entregará al Presidente de la Comisión Antidopaje de la R.F.E.H. dentro de los diez días hábiles siguientes al de la recepción de la muestra, el acta del análisis y copia de la recepción en la forma que se acuerde y que garantice la confidencialidad.

Cuando la R.F.E.H. constate mediante los datos aportados por el laboratorio la existencia de un resultado analítico no considerado negativo, procederá de forma confidencial a la codificación de los datos que hubieran sido facilitados, a fin de identificar al jugador supuesto infractor, al cual, así como a su Club,

se notificará de inmediato aquella circunstancia de manera confidencial y por procedimiento que deje constancia de su recepción.

El laboratorio asimismo enviará a la Comisión Nacional Antidopaje junto con la información indicada un informe conteniendo los datos previsto en el artículo 36 de la Orden del 11 enero de 1996.

Art. 34.--
En caso de la presencia de sustancias prohibidas, el jugador tendrá derecho a solicitar, de manera confidencial y por procedimiento que deje constancia de su recepción, ante el Presidente de la Comisión de la R.F.E.H., en un plazo no superior a tres días hábiles a contar desde la fecha de notificación, la realización del análisis de la muestra "B".

Si transcurrido dicho plazo después de la comunicación al deportista del resultado del primer análisis no solicita a la R.F.E.H. el análisis de la segunda muestra, se declarará definitivo el resultado del primer análisis.

Art. 35.--
En caso de que se produzca una solicitud de contraanálisis, la R.F.E.H. deberá transmitir tal petición al director del laboratorio, antes de que transcurran los diez días hábiles después de la recepción de la solicitud del deportista.

Art. 36.--
Solicitado el contraanálisis la Dirección del Laboratorio comunicará al Presidente de la Comisión Antidopaje de la R.F.E.H., fecha y hora de realización del contraanálisis solicitado, debiendo fijarse en un período no superior a siete días hábiles, que deberá llevarse a cabo, con la muestra "B", en el mismo laboratorio pero con personal diferente al que realizó el análisis "A", debiendo estar presente un representante de la R.F.E.H. en la apertura de la muestra "B".

Art. 37.--
Una vez finalizado el proceso, y durante el siguiente día hábil, el Laboratorio entregará las actas de comparecencia y de contraanálisis al representante de la R.F.E.H. quienes a su vez trasladarán al deportista este acta de forma inmediata, y a lo sumo dentro de los dos días hábiles siguientes al de la recepción del acta de contraanálisis

Art. 38.--
Una vez que el jugador reciba el contraanálisis dispondrá de siete días hábiles para elevar a la R.F.E.H. las alegaciones que considere relevantes.

Art. 39.--
El órgano responsable de la R.F.E.H. en un plazo no superior a cinco días hábiles estudiará la documentación, corriendo los gastos de cualquier estudio de seguimiento a cargo del jugador o del club al que represente, en el caso de que el resultado fuera positivo.

Art. 40.--
El órgano responsable de la R.F.E.H. en el plazo de tres días hábiles remitirá el informe técnico junto con toda la documentación detallada al interesado, al órgano disciplinario de la R.F.E.H. y a la Comisión Nacional Antidopaje.

Art. 41.--
El laboratorio podrá destruir las muestras "A" y "B" después de que el mismo evalúe el resultado analítico de un control negativo.

La documentación relativa a un control analítico de dopaje quedará, durante un período de tres años, bajo la custodia del laboratorio estatal u homologado en el que se haya analizado la muestra. Esta documentación estará en todo momento a disposición de la Comisión Nacional Antidopaje.

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